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DECRETO N° 601

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE NEJAPA DE MADERO, YAUTEPEC, OAXACA, EJERCICIO FISCAL 2008

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Nejapa de Madero, Yautepec, Oaxaca; percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$463,368.42
IMPUESTOS
$134,508.42
Del impuesto predial
119,708.42
Diversiones y espectáculos públicos
14,800.00

 

DERECHOS
234,060.00
Mercados
29,400.00
Rastro
6,760.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
17,200.00
Licencias y permisos
800.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
24,300.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
155,600.00

 

PRODUCTOS
90,000.00
Derivado de bienes inmuebles
85,000.00
Productos financieros o intereses de las cuentas
5,000.00

 

APROVECHAMIENTOS
4,800.00
Multas
4,800.00

 

PARTICIPACIONES
3,914,086.95
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
3,914,086.95
Fondo Municipal de Participaciones
2,773,127.37
Fondo de Fomento Municipal
1,022,191.96
Fondo Municipal de Compensación
79,054.86
Fondo municipal sobre el impuesto de la venta final de la gasolina y el diesel
 
39,712.76

 

APORTACIONES
10,355,572.00
APORTACIONES FEDERALES
10,355,572.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
7,618,477.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
2,737,095.00

 

TOTAL DE INGRESOS
$14,733,027.37

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 16.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en mercados construidos
 
$30.00
 
Semanales
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
 
$30.00
 
Por ocasión
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
 
$15.00
 
Semanales
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
 
$30.00
 
Por ocasión
  1. Reapertura de puesto, local o caseta
 
$100.00
 
Por reapertura
  1. Asignación de cuenta por puesto
 
$100.00
 
Por ocasión
  1. Permiso para remodelación
 
$100.00
 
Por ocasión
  1. División y fusión de locales
 
$100.00
 
Por ocasión

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

RASTRO

 

ARTÍCULO 17.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
PERIODICIDAD
 
  1. Matanza de:
 
 
 
a) Ganado Porcino por cabeza
$15.00
 
Por evento
b) Ganado Bovino por cabeza
$30.00
 
Por evento
c) Ganado Lanar o Cabrio por cabeza
$15.00
 
Por evento
II. Registro de fierros, marcas y aretes
$100.00
 
Única vez
III. Refrendo de fierros
$50.00
 
anual
IV. Compra – venta de ganado
$ 50.00
 
Por cabeza

CAPÍTULO TERCERO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 18.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
 
$20.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
 
$100.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
 
$100.00
  1. Certificación de la ubicación de un inmueble
 
$100.00
  1. Búsqueda de documentos
 
$100.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
$50.00
  1. Constancias de nacimientos
 
$ 50.00

 

 

ARTÍCULO 19.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 20.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
 
$100.00
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rusticas
 
 
$50.00
  1. Demolición de construcciones
 
$50.00
  1. Asignación de número oficial a predios
 
$50.00
  1. Alineación y uso de suelo
 
$100.00
  1. Por renovación de licencias de construcción
 
$100.00
  1. Retiro de sello de obra suspendida
 
$100.00
  1. Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial
 
 
$75.00

 

 

ARTÍCULO 21.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
a) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
 
 
 
 
$5.00
b) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascarón.
 
 
 
 
 
 
$5.00
c) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
 
$2.00

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 22.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
 
 
$60.00
 
 
Mensual
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
 
 
 
$60.00
 
 
 
Mensual
  1. Por venta al copeo
 
 
 
 
  1. Cantinas
 
$100.00
 
mensuales
  1. Billares
 
$100.00
 
Mensuales
  1. Permisos temporales de comercialización
 
$120.00
 
Mensual
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario
 
 
$200.00
 
 
Mensual
  1. Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización.
 
 
 
$100.00
 
 
 
Anual
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
 
 
 
$100.00
 
 
 
Por evento

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 23.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
 
$25.00
 
 
Mensual
Uso Comercial
 
$100.00
 
 
Mensual

 

 

ARTÍCULO 24.- Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Cambio de usuario
 
$100.00
  1. Baja y cambio de medidor
 
$50.00
  1. Conexiones de agua potable
 
$1,000.00
  1. Reconexión a la red de agua potable
 
$300.00

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 25.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
IMPORTE
 
Porcentaje anual de Producción de tres has. terrenos de sembradura
 
30 % del ingreso total
 
$85,000.00

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 26.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CONCEPTO
IMPORTE
 
Intereses bancarios anuales
$ 5,000.00

 

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

 

ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 28.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Escándalo en la vía pública
$200.00
  1. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
$100.00
  1. Hacer disparos con arma de fuego
$1,000.00

 

 

 

ARTÍCULO 29.- Los aprovechamientos a que se refiere este titulo deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, contando a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

 

 

 

TÍTULO SÉXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 30.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 31.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

 

 

 

 

DIP. SAULO CHAVEZ ALVARADO

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

 

 

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>